Formas de Conducción del Imputado a Proceso: Citatorio, Órdenes de Comparecencia y Aprehensión

Unidad de Apoyo para el Aprendizaje

Iniciar

Introducción


Nuestra Constitución, en su artículo 21, confiere al Ministerio Público la función de investigación de los delitos, el cual, en muchas ocasiones, dará inicio a una carpeta de investigación en la que ninguna persona fue detenida.

En esos casos, si tras practicar diligencias de investigación reúne datos que le permitan establecer que se ha cometido un delito (hecho que la ley señale como tal) y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, puede considerar oportuna la intervención judicial con el propósito de que éste sea conducido a proceso.

Para tal efecto, el Ministerio Público solicitará al juez de control la citación del imputado o la emisión de una orden de comparecencia, o una de aprehensión en su contra.

Imagen donde se muestra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abierta en la página que se refiere al artículo 21.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías.


Examinar las formas de conducción del imputado a proceso, mediante el estudio de las figuras del citatorio, la orden de comparecencia y la de aprehensión, a fin de identificar su regulación legal.

Citatorio


El citatorio es uno de los tres mecanismos procesales que permite conducir al imputado a proceso; los otros dos, como se indicó, son la orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, y la orden de aprehensión.

De conformidad con el artículo 141 del CNPP, cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, cuando el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar alguna de las tres formas de conducción del imputado a proceso.

Cuando el Ministerio Público solicita a la autoridad judicial un citatorio, está ejercitando acción penal en su contra; pero ello no implica que pierda la dirección de la investigación (CNPP, artículo 211).

Tal citación tiene por objeto que se celebre la audiencia inicial, en la cual el Ministerio Público formulará imputación: el imputado tendrá la oportunidad de declarar, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares, y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

Cuando el Ministerio Público solicita al juez de control que emita una citación y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, el imputado sigue gozando de libertad, ya sea porque, según la ley, el delito no tiene pena privativa de libertad o ésta es alternativa, o que, aun teniéndola, dicha autoridad estima que no existe la necesidad de cautela.

Los requisitos que debe cubrir toda citación al imputado se encuentran previstos en los artículos 91 y 92 del CNPP.


Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o telegrama, con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con 48 horas de anticipación a la celebración del acto.

También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número; sin perjuicio de que, si no es posible realizar tal citación, se pueda llevar a cabo por alguno de los otros medios señalados en este capítulo.

En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que soliciten al órgano jurisdiccional que, por su conducto, sea citado en virtud de que se encuentren imposibilitados para su comparecencia, debido a la naturaleza de las circunstancias.

En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos.

La citación deberá contener:

I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse.
II. El día y hora en que debe comparecer.
III. El objeto de la misma.
IV. El procedimiento del que se deriva.
V. La firma de la autoridad que la ordena.
VI. El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de incumplimiento.

Siempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará junto con su defensor a comparecer.

La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación.


En términos del párrafo segundo del artículo 310 del CNPP, si el Ministerio Público manifestase interés en formular imputación a una persona que no se encuentra detenida, solicitará al juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Coincidimos con Lara (2017) cuando afirma que “la citación como mecanismo para conducir al imputado a la audiencia inicial no debe confundirse con las diversas citaciones procesales que el órgano jurisdiccional hace al imputado” (p. 36).

Orden de comparecencia a través de la fuerza pública


Como analizábamos anteriormente, es importante distinguir entre la citación que se realiza al imputado como forma de conducción al proceso y otras citaciones judiciales.

Ello es especialmente importante en cuanto a las consecuencias que acarrea la inasistencia injustificada del imputado a tal citación, pues, en un primer momento, se expide para comparecer en su audiencia inicial, en términos de la fracción II, del artículo 141 del CNPP; en caso de dicha inasistencia, dará lugar a una orden de comparecencia a través de la fuerza pública. La inasistencia a otra citación judicial tiene como consecuencia que se declare al imputado sustraído a la acción de la justicia, dando lugar a la emisión de una orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 141 del CNPP (Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.P.63 P [10a.] y I.7o.P.64 P [10a.]). Aunque la orden de comparecencia, por su propia naturaleza, es restrictiva de la libertad personal, pues implica que el imputado sea llevado a la audiencia inicial mediante la fuerza pública y tendrá la obligación de permanecer en ella hasta su conclusión, no le da la calidad de detenido, sino de presentado (Lara, 2017).

Esto implica que, al concluir la audiencia inicial, el imputado podrá seguir su proceso en libertad, salvo que el Ministerio Público justifique la necesidad de una medida cautelar de prisión preventiva: cuando se trate de un delito que merezca pena privativa de la libertad y el juez de control determine imponerla.

Orden de aprehensión


De las tres formas de conducción del imputado a proceso, la que representa una excepción al régimen general de libertades personales es la orden de aprehensión, misma que se reconoce en el párrafo tercero del artículo 16 constitucional, el cual fija las condiciones bajo las cuales el Estado puede generar una afectación válida al derecho a la libertad personal bajo tal figura. Conforme a dicho precepto: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

Esto involucra que, tratándose de un delito que tenga pena no privativa de libertad o alternativa, la prisión preventiva será improcedente.

Así mismo, en virtud de lo dispuesto en la fracción III del artículo 141 del CNPP, tratándose de delitos con pena privativa de la libertad, el Ministerio Público deberá acreditar la necesidad de cautela. Tal supuesto podría actualizarse, por ejemplo, si el citatorio y la orden de comparecencia respectivas no cumplieron su objetivo, o si el Ministerio Público demostró alguna otra circunstancia que evidencie la posibilidad de que el imputado se evada de la acción de la justicia.

De igual forma, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, también debe preceder denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito.

El Ministerio Público precisa realizar, también, la clasificación jurídica del delito, debiendo especificar, según lo establece el artículo 141 del CNPP, el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.

En términos de los artículos 141 y 142 del CNPP, el Ministerio Público también deberá hacer una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes, exponiendo las razones por las que considera que obran datos de prueba suficientes para establecer que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público puede formular su solicitud de orden de aprehensión por cualquier medio que garantice su autenticidad o en audiencia privada, y el juez de control resolverá dicha solicitud en audiencia o a través del sistema informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud (CNPP, artículos 142 y 143).

Actividad. El citatorio, la orden de comparecencia y la de aprehensión

En aquellos casos en los cuales el Ministerio Público ejerce acción penal en contra de una persona que no se encuentra detenida, debe solicitar a la autoridad judicial su conducción al proceso.

Para tal efecto, puede solicitar al juez de control su citación o el libramiento de una orden de comparecencia o una de aprehensión.


Autoevaluación. Formas de conducción del imputado al proceso: citatorio, órdenes de comparecencia y aprehensión

Cuando el Ministerio Público da inicio a una carpeta de investigación sin detenido y tras practicar diligencias de investigación (reúne datos que le permiten establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, existiendo la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión) puede solicitar a la autoridad judicial la conducción del imputado a proceso, mediante alguna de las figuras examinadas.


Fuentes de información

Básicas

Bibliografía

Benavente, H. e Hidalgo, J. (2015). Código Nacional de Procedimientos Penales. México: Editorial Flores.

Lara, H. (2017). Manual de derecho procesal penal. Formas de conducción al proceso y audiencia inicial. México: Colofón.

Documentos electrónicos

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales [Versión electrónica]. Última reforma publicada en el DOF el 17/06/2016. Consultado el 20 de noviembre de 2017 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Versión electrónica]. Última reforma publicada en el DOF el 15/09/2017. Consultado el 13 de noviembre de 2017 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

Tribunales Colegiados de Circuito (2017, marzo). Declaratoria de sustracción a la acción de la justicia en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Para decretarla, conforme al párrafo cuarto del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, necesariamente debió formularse imputación. Tesis I.7o.P.63 P (10a.) [tesis aislada penal] [Versión electrónica]. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 40(4), 2653. Consultado el 20 de enero de 2018 de https://bit.ly/2JLhXij

Tribunales Colegiados de Circuito (2017, febrero). Orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública prevista en el artículo 141, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Tesis I.7o.P.64 P (10a.). [tesis aislada penal] [Versión electrónica]. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 39(3), 2321. Consultado el 20 de enero de 2018 de https://bit.ly/2ARzbYF

Complementarias

Bibliografía Robles, J. (2017). Las audiencias en el Código Nacional de Procedimientos Penales. México: Editorial Flores.

Cómo citar

Sánchez, C. E. (2018). Formas de conducción del imputado a proceso: citatorio, órdenes de comparecencia y aprehensión. Unidades de Apoyo para el Aprendizaje. CUAED/Facultad de Estudios Superiores Acatlán-UNAM. Consultado el (fecha) de (vínculo).